Resumen de antecedentes.
1.
D. Ramón interpuso demanda de protección del derecho fundamental al honor contra D.ª Juana , Prensa del Sureste, S.L, y D. Adriano , por el contenido del artículo publicado el 2 de diciembre de 2005 en el periódico El Faro de Cartagena y solicitó se condenase a los demandados al pago de una indemnización de 120 000 # por el daño causado y a la publicación del fallo de la sentencia.
2.
El Juzgado de 1.ª Instancia n.º 4 de Cartagena desestimó la demanda fundándose, en síntesis, en que:
(a)
Se estima la excepción de falta de legitimación pasiva respecto a D. Adriano , pues no tiene ninguna responsabilidad en la dirección y contenidos del periódico EI Faro de Cartagena , pues resultó probado que presta sus servicios profesionales en Crónica del Sureste , otra publicación de la misma empresa, diferente e independiente.
(b)
El 2 de diciembre de 2005 en EI Faro de Cartagena que se edita por Prensa del Sureste S.L., se publicó una información firmada por D.ª Juana en la que, entre otros extremos, podía leerse:
«[...] Fraude económico.
.»Los empleados aseguran que Ramón está propiciando la situación de ruina económica. Su interés siempre ha sido invertir mucho y enmascarar más aún. En muchas ocasiones ha engordado las facturas, ha estado cobrando habitaciones al Servicio Murciano de Salud sin que esas habitaciones estuvieran ocupadas por enfermos. Incluso ha dado cuenta de su fallecimiento a Sanidad un día después de que ocurriera para cobrar un día más por la habitación ocupada, indica una de las trabajadoras del centro sanitario, quien se lamenta de que todo esto es cierto aunque no tienen forma de demostrarlo...».
(c) Según el demandante dicho párrafo supone un trato vejatorio a su honorabilidad.
(d)
El demandante reconoció que el artículo y su contenido eran de interés público, pues se informaba del inminente cierre de un importante hospital y del conflicto laboral con sus trabajadores (más de 100), que veían peligrar sus puestos de trabajo y se aludía al Sr. Ramón en su condición de gerente del hospital.
(e)
En la demanda no se denuncia que la periodista faltara a la verdad al transcribir lo dicho por una trabajadora presente en la concentración-manifestación, pero denuncia que no personalizara la autoría de las afirmaciones que considera vejatorias, pues al no identificarla, le causa indefensión.
(f)
Los hechos no tienen un encaje preciso en la doctrina del reportaje neutral al no haberse identificado a la autora de las declaraciones, pues no basta aludir como fuente «a una de las trabajadoras» entrecomilladas, sin embargo, ello no implica una intromisión ilegítima en el honor del demandante, pues en la información se detecta una relevante aproximación a lo que es un reportaje neutral propio ya que en la imputación de actuaciones fraudulentas el periódico es mero transmisor de las declaraciones de una trabajadora de una forma neutra sin apostillas, comentarios o valoraciones e, incluso, alude a que las propias fuentes reconocen que no tienen forma de demostrar lo que dicen.
(g)
La información es veraz en cuanto a la realidad de las declaraciones no en cuanto a la realidad de lo que se dice en estas manifestaciones según la prueba testifical: (i) D.ª Clemencia , trabajadora del hospital, presente en la concentración y citada en el artículo afirma que lo recogido por D.ª Juana se decía por los allí presentes, trabajadores y familiares de enfermos si bien no recuerda si con esas mismas palabras, y (ii) D. Paulino , Secretario general en la región del sindicato Comisiones Obreras manifestó que, en ese contexto de tensión por el conflicto laboral existente, eran comentarios y rumores generalizados entre trabajadores y familiares de enfermos, si bien carentes de pruebas. (h) Debe ponderarse para verificar el nivel de diligencia del informador el respeto a la presunción de inocencia y las frases que se consideran injuriosas o vejatorias no se presentan como hechos sino como manifestaciones de trabajadores en situación de grave enfrentamiento con el demandante.
(i)
Tanto D.ª Juana como otros miembros de la redacción del periódico intentaron sin éxito ponerse en contacto con el demandante para obtener su versión.
(j)
No se aprecia en la actuación de los demandados intromisión ilegítima en el honor del demandante ya que: (i) la información es veraz y se limita a reproducir, de forma residual, afirmaciones de trabajadores que protestaban ante la inminente pérdida de sus puestos de trabajo; (ii) no se aprecia intención vejatoria o difamatoria y (iii) el demandante no interesó la rectificación de la noticia.
3.
Contra la sentencia del Juzgado de 1.ª Instancia n.º 4 de Cartagena interpuso recurso de apelación el demandante.
4.
La Audiencia Provincial de Murcia desestimó el recurso de apelación del demandante.
El Supremo estima parcialmente el recurso.
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